Decreto
264 de 1963
"Por el cual se reglamenta la Ley
163 de 1959 sobre defensa y conservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Monumentos Públicos
de la Nación"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y de las otorgadas
por la Ley 163 de 1959, D E C R E T A :
Artículo 1º. En conformidad con lo dispuesto
en la Ley 163 de 1959, declárase como Patrimonio Histórico,
Artístico y científico de la Nación, los
monumentos y objetos arqueológicos, como templos, sepulcros
y sus contenidos, estatuas, cerámicas, utensilios, joyas;
Piedras labradas o pintadas, ruinas, etc., lo mismo que todos
aquellos que tengan interés especial para el estudio
de las civilizaciones y culturas pasadas, para la historia del
arte y para el estudio científico y la conservación
de las bellezas naturales.
Artículo 5º. Se consideran objetos de valor
artístico o histórico los enumerados en el Tratado
celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima
Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por
medio de la ley 14 de 1936, así:
a. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios
de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas
y amuletos, los grabados, diseños y códices, los
equipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en
general todo objeto mueble por su naturaleza o su procedencia
muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente
pertenece a aquella época histórica.
b. De la época colonial: las armas de guerra, los utensilios
de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas,
los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas,
los códices, y todo libro raro por su escasez, forma
y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana,
marfil, carey, los de encaje, y en general, todas las piezas
recordatorias que tengan valor histórico.
c. De la época de emancipación y de la República:
los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta
época.
d. De todas las épocas:
1. Las Bibliotecas Oficiales y de instituciones, las bibliotecas
particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales
y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares,
de alta significación histórica;
2. Como riqueza mueble natural los especímenes zoológicos
de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación
de desaparición natural, y cuya conservación sea
necesaria para el estudio de la fauna.
Artículo 6º. Corresponde a los Gobernadores
de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes
Municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas
por la Ley 163 de 1959 y por el presente Decreto Reglamentario,
siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos
Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso
de sus atribuciones legales impondrán las sanciones correspondientes.
Artículo 9º. Toda solicitud de Licencia para
exploraciones o excavaciones arqueológicas y paleontológicas,
así en terrenos públicos como de propiedad privada,
deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología,
entidad esta que atenderá a tales solicitudes previa
comprobación del título académico especializado
en arqueología de los interesados y de su vinculación
directa con entidades científicas o culturales.
Artículo 10º. El Alcalde o Corregidor ante
quien se dé el aviso del hallazgo a que se refiere el
Artículo 12 de la ley 163 de 1959, pondrá el hecho
inmediatamente en conocimiento del Consejo de Monumentos Nacionales;
el cual ordenará sin demora el reconocimiento técnico
correspondiente a fin de decidir sobre la importancia o mérito
del descubrimiento, y proveer a su seguridad y conservación,
si fuere el caso.
Artículo 11º. Toda persona o entidad que
tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos,
archivos u objetos de los comprendidos en la ley 163 de 1959
y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en
las Oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio
del personal especializado de esta Entidad.
Igualmente dará aviso inmediato a dicho consejo del traspaso
de dominio que haga de tales monumentos u objetos, traspaso
que deberá hacerse constar en documentos en que el adquirente
se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa
licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que
adquiera.
Artículo 12º. El permiso del Consejo de Monumentos
Nacionales para sacar o exportar del país elementos de
los especificados en el Artículo 9º. de la Ley 163
de 1959, deberá presentarse a la Aduana correspondiente.
La omisión de esta formalidad hace decomisable el objeto
por las autoridades aduaneras, las cuales lo pondrán
a disposición del Consejo de Monumentos Nacionales para
que éste indique el museo al cual deba destinarse. |