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Decreto
833 de abril 26 de 2002
"Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico
Nacional y se dictan otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial de
las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de
la Constitución Política y la Ley 397 de 1997
y CONSIDERANDO:
| · |
Que de conformidad con los artículos 63 y 72
de la Constitución Política el patrimonio
arqueológico pertenece a la Nación y, en
esta condición, es inalienable, imprescriptible
e inembargable; |
| · |
Que según lo prevén el artículo
8° de la Constitución Política y el
artículo 1°, numeral 5, de la Ley 397 de 1997,
es obligación del Estado y de las personas proteger
las riquezas culturales y naturales de la Nación; |
| · |
Que como elemento básico de la identidad nacional
el patrimonio arqueológico amerita una primordial
protección del Estado, tendiente a su conservación,
cuidado, rehabilitación y divulgación y
a evitar su alto grado de vulnerabilidad, en especial,
teniendo en consideración que el territorio colombiano
en su totalidad comporta un potencial espacio de riqueza
arqueológica; |
| · |
Que el patrimonio arqueológico de la Nación
constituye una conjunción estructural de información
científica, asociada a bienes muebles e inmuebles
que han sido definidos como arqueológicos, según
su origen o época de creación por los tratados
internacionales aprobados por el país y por disposiciones
internas de carácter legal; |
| · |
Que la separación o extracción arbitrarias
de estos bienes de su originario contexto arqueológico
representa una forma de afectación o pérdida
de la información arqueológica y, en consecuencia,
un deterioro significativo de la conjunción estructural
antes descrita; |
| · |
Que la destrucción, devastación y saqueo
de lugares de riqueza arqueológica, la extracción,
comercio y transferencia a cualquier título de
los bienes que conforman el patrimonio arqueológico
los cuales se encuentran fuera del comercio, constituyen
modalidades de deterioro de la conjunción estructural
de la información científica asociada a
los bienes materiales y, por lo mismo, representan acciones
reconocidas internacional mente como generadoras de un
irreparable empobrecimiento del patrimonio cultural de
las naciones. |
| · |
Que el Estado colombiano es parte de diversos tratados
y acuerdos de carácter multilateral y bilateral
dirigidos al desarrollo común de acciones de cooperación
para la defensa del patrimonio cultural y arqueológico,
y para su recuperación o devolución frente
a situaciones de sustracción, comercio y exportación
ilícitas de los bienes que lo integran; |
| · |
Que de conformidad con lo previsto en el artículo
4°, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997
los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico
se consideran como bienes de interés cultural,
ante lo cual les son aplicables el régimen, mecanismos
y modalidades de protección y estímulo consagrados
en dicha ley; |
| · |
Que las normas penales y policivas vigentes consagran
diversas sanciones aplicables a los casos de daño,
destrucción, enajenación y demás
actos prohibidos sobre el patrimonio cultural, el patrimonio
arqueológico y, en general, sobre los bienes públicos, |
D E C R E T A:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Terminología utilizada.
Para los efectos de este decreto se entiende por:
1. Contexto arqueológico. Conjunción estructural
de información arqueológica asociada a los bienes
muebles o inmuebles de carácter arqueológico.
2. Información arqueológica. Datos y elementos
de carácter inmaterial, científico e histórico
sobre el origen, valores, tradiciones, costumbres y hábitos
que dan valor no comercial y sentido cultural a los bienes muebles
e inmuebles de carácter arqueológico.
3. Bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.
Bienes materiales considerados como arqueológicos en
razón de su origen y época de creación,
de acuerdo con los tratados internacionales aprobados por el
país y con la legislación nacional.
4. Concepto de pertenencia al patrimonio arqueológico.
Concepto técnico y científico emitido por el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia para los efectos
que se requieran, a través del cual se establece técnica
y científicamente que un bien o conjunto de bienes determinados
son de carácter arqueológico.
5. Deterioro del contexto arqueológico por intervención
indebida. Cualquier acción humana no autorizada por la
autoridad competente con los fines de carácter científico,
cultural y demás previstos en la ley, acción que
produce irreparable afectación o pérdida de la
información arqueológica. Entre otras, son constitutivas
de este deterioro, la exploración, excavación,
extracción, manipulación, movilización
del contexto arqueológico no autorizados previamente,
o la desatención de los planes especiales de manejo arqueológico.
6. Exploración de carácter arqueológico.
Acciones de búsqueda, prospección, investigación
o similares de carácter arqueológico debidamente
autorizadas en el territorio nacional, por el Instituto Colombiano
de Antropología e Historia o por las entidades que dicho
instituto delegue.
7. Excavación de carácter arqueológico.
Acciones de movimiento o remoción de tierras con fines
arqueológicos debidamente autorizadas en el territorio
nacional, por el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia o por las entidades que dicho Instituto delegue.
8. Intervención material de zonas de influencia arqueológica.
Cualquier acción con capacidad de afectar el contexto
arqueológico existente en una zona de influencia arqueológica.
9. Zona de influencia arqueológica. Area precisamente
determinada del territorio nacional, incluidos terrenos de propiedad
pública o particular, en la cual existan bienes muebles
o inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico,
zona que deberá ser declarada como tal por la autoridad
competente a efectos de establecer en ellas un plan especial
de manejo arqueológico que garantice la integridad del
contexto arqueológico.
10. Plan de manejo arqueológico. Concepto técnico
de obligatoria atención emitido o aprobado por la autoridad
competente respecto de específicos contextos arqueológicos,
bienes muebles e inmuebles integrantes de dicho patrimonio o
zonas de influencia arqueológica, mediante el cual se
establecen oficiosamente o a solicitud de sus tenedores, los
niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo
y planes de divulgación.
11. Profesionales acreditados en materia arqueológica.
Profesionales, con experiencia, conocimientos o especialización
en el campo de la arqueología, aprobados por el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia en eventos de realización
de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico,
o por el Ministerio de Cultura o la autoridad que este delegue
para la realización de acciones de intervención
sobre este patrimonio.
Artículo 2°. Autoridades competentes. Para
todos los efectos contemplados en este decreto, son autoridades
competentes:
1. El Ministerio de Cultura respecto de las funciones que le
asigna la Ley 397 de 1997 las cuales pueden delegarse en los
términos de la misma.
2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
respecto de las funciones que directamente le atribuyen las
Leyes 163 de 1959 y 397 de 1997, los Decretos 264 de 1994, 2667
de 1999, en particular las de autorizar exploraciones o excavaciones
de carácter arqueológico, llevar el registro de
los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, declarar
de carácter arqueológico bienes muebles e inmuebles
representativos de la tradición e identidad culturales
de las comunidades indígenas actualmente existentes y
conceptuar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico,
las que le atribuye este decreto y las que le sean delgadas
por el Ministerio de Cultura de conformidad con lo previsto
en la Ley 397 de 1997.
3. Las autoridades del orden territorial o de los grupos étnicos,
las entidades de carácter técnico, cultural o
universitario, que sean delegadas por el Ministerio de Cultura
o por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,
en este último caso sólo respecto de las funciones
que directamente le atribuyen a dicho Instituto las normas vigentes.
Parágrafo. En todos los casos en los cuales en este decreto
se utilice el término autoridad competente se entenderá
referido al Ministerio de Cultura o a la entidad que éste
delegue. Las autoridades de investigación y sanción
de carácter penal, policivo y aduanero, ejercen las facultades
que la ley y los actos vigentes les confieren.
Artículo 3°. Integración del patrimonio
arqueológico. Los bienes muebles e inmuebles de carácter
arqueológico, la información arqueológica
y/o en general el contexto arqueológico integran el patrimonio
arqueológico, el cual pertenece a la Nación, es
inalienable, imprescriptible e inembargable.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de
1997, los bienes integrantes del patrimonio arqueológico
son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio
cultural de la Nación. En condición de bienes
de interés cultural además de las previsiones
constitucionales sobre su propiedad, inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, son objeto del régimen de protección
y estímulo previsto en la referida ley o en las normas
que la modifiquen.
Quien por cualquier causa o título haya entrado en poder
de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, tiene
la condición civil de tenedor. La tenencia de estos bienes
podrá mantenerse voluntariamente en quien haya entrado
en ella, o ser autorizada de acuerdo con lo previsto en este
decreto.
Los derechos de los grupos étnicos sobre el patrimonio
arqueológico que sea parte de su identidad cultural y
que se encuentre en territorios sobre los cuales aquellos se
asienten, no comportan en ningún caso excepción
a la disposición constitucional sobre su inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Artículo 4°. Conceptos técnicos y científicos
de pertenencia de bienes al patrimonio arqueológico.
Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico
no requieren ninguna clase de declaración pública
o privada para ser considerados como integrantes del patrimonio
arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o
conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico
no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento
en materia técnica y científica para determinados
efectos previstos en las normas vigentes.
Ninguna situación de carácter preventivo, de protección,
promoción, conservación o de orden prohibitorio
o sancionatorio previstas en la Constitución Política,
la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación
con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico,
requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia
de los bienes objeto de la situación de que se trate
a dicho patrimonio.
En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de
una zona de influencia arqueológica, o la inexistencia
de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización
de alguna clase de exploración o excavación sin
la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología
e Historia.
Para los efectos de este decreto, considérase el territorio
nacional como un área de potencial riqueza en materia
de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior,
las zonas de influencia arqueológica deberán ser
previamente declaradas por la autoridad competente.
Artículo 5°. Objetivos de la política
estatal en relación con el patrimonio arqueológico.
La política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico,
tendrá como objetivos principales la protección,
la conservación, la rehabilitación, divulgación
y recuperación de dicho patrimonio, con el propósito
de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural
nacional tanto en el presente como en el futuro.
Artículo 6°. Bienes pertenecientes a la época
colonial. A los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a
la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean
con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos
nacionales o como bienes de interés cultural, se les
aplicarán las disposiciones del artículo 11 de
la Ley 397 de 1997. |
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