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Decreto de creación del ICANH
¿Por qué preservar el Patrimonio Arqueológico?
Artículos 63 y 72
de la Constitución Política de Colombia de 1991
Circular jurídica general sobre el manejo
del patrimonio arqueológico
Ley 397 de 1997
Ley 163 de 1959
Decreto Reglamentario 264 de 1963
Ley 36 de 1936
Ley 14 de 1936
Código Nacional de Policía Decreto 522 de 1971
Decreto 833 de abril 26 de 2002
Ley 103 de 1931 (6 de Octubre)
Decreto 833 de abril 26 de 2002
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones"

Capítulo I · Disposiciones generales
Capítulo II · Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
Capítulo III · Disposiciones finales


CAPITULO II
Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico

TITULO I
Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico


Artículo 7°. Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto el carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.

Artículo 8°. Información sobre encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. De conformidad con el artículo 6°, inciso 3, de la Ley 397 de 1997, quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el hecho al Ministerio de Cultura dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso.

Recibida la información por el Ministerio de Cultura ésta será inmediatamente trasladada al Instituto Colombiano de Antropología e Historia a efectos de realización de los estudios técnicos, trámites y decisión de las medidas aplicables de acuerdo con lo reglamentado en este decreto. Los estudios técnicos pueden realizarse directamente por dicho Instituto o a instancias suyas por autoridades locales, instituciones o particulares especializados.

El aviso de que trata el inciso primero de este artículo puede darse directamente por quien encuentre los bienes, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia cuando ello sea posible.

Las actividades que hayan originado el encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán inmediatamente suspendidas para lo cual, de ser necesario, se acudirá al concurso de la fuerza pública.

Artículo 9°. Puesta de bienes integrantes del patrimonio arqueológico a disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Quien encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico y los haya conservado en tenencia, los pondrá en inmediata disposición del Instituto Colombiano de Antropología e Historia para su registro.

Una vez registrados, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia decidirá con base en las características de los bienes de que se trate y con base en la existencia de elementos de información arqueológica que dichos bienes conserven, si los deja en tenencia voluntaria de quien fortuitamente los haya encontrado o si los conserva directamente o a través de instituciones especializadas.


TITULO II
Autorización de excavaciones, exploraciones y actos de intervención de carácter arqueológico


Artículo 10º. Exploración, excavación de carácter arqueológico. Ningún acto de exploración o excavación en relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos los predios de propiedad privada, sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Toda acción de exploración, excavación o intervención de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se encuentre en zonas en las cuales se hallen asentadas comunidades indígenas podrá realizarse previa consulta con la comunidad indígena respectiva y autorización de la autoridad competente. La consulta y coordinación a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con los procedimientos dispuestos en las normas vigentes o en las que se modifiquen en materia de consulta a las comunidades indígenas.

Artículo 11º. Fines de la exploración o excavación de carácter arqueológico. La exploración o excavación de carácter arqueológico se autorizará de considerarse pertinente, con fines de investigación cultural y científica, con finalidades de conservación del contexto arqueológico o con los demás previstos en las normas vigentes. La exploración o excavación de que trata este artículo deberá efectuarse por profesionales acreditados en materia arqueológica. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará mediante acto de contenido general los requisitos que deberán acreditarse para la autorización de estas actividades, así como las formas de intervención permitidas y las informaciones que deberán suministrársele.

Artículo 12º. Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de carácter arqueológico. Al encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico durante actividades de exploración o excavación de carácter arqueológico se aplicará lo dispuesto en los artículos 80 y 9° de este decreto, sin embargo la actividad de exploración o excavación de carácter arqueológico podrá continuarse previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Artículo 13º. Autorización de actos de intervención material sobre zonas de influencia arqueológica. Todo acto de intervención material sobre zonas de influencia arqueológica debe ser previamente autorizado por la autoridad competente, bajo la supervisión de profesionales en materia arqueológica.


TITULO III
Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico


Artículo 14º. Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia llevar un registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá propósitos de inventario, catalogación e información cultural. El registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico se mantendrá actualizado y se integrará al Registro Nacional del Patrimonio Cultural que administra el Ministerio de Cultura. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia reglamentará de manera acorde con el Registro Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos, elementos, informaciones y demás atributos necesarios a efectos de mantener un adecuado registro. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia realizará el registro de que trata este artículo de manera oficiosa o a solicitud de tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. En ningún caso el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma, conferirá derechos dé prohibido ejercicio sobre los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución Política, en las normas vigentes y en el presente decreto.

Artículo 15º. Término máximo para el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Establécese un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto para que quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes integrantes del patrimonio arqueológico los registren ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Mediante este registro el tenedor de bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá continuar en tenencia voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro haya sido efectuado con anterioridad a la vigencia de este decreto podrán continuar en tenencia voluntaria de los mismos.

Artículo 16º. Registro de bienes en tenencia voluntaria. En todos los actos de registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga en quien haya entrado por alguna causa en la misma, se dejará constancia de dicha tenencia en condición voluntaria por el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección constitucional y legalmente establecido, de la imposibilidad de realizar actos de intervención material sin la previa autorización de la autoridad competente, del compromiso del tenedor de responder por la conservación, cuidado y guarda del bien de que se trate bajo su exclusiva costa, así como de los demás elementos de información que estime necesarios el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. La tenencia voluntaria de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que se conceda a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 15 de este decreto cesará a solicitud de la autoridad competente, mediante el requerimiento escrito de devolución del respectivo bien a su tenedor voluntario autorizado.