Decreto
833 de abril 26 de 2002
"Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico
Nacional y se dictan otras disposiciones"
CAPITULO II
Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
TITULO I
Encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
Artículo 7°. Encuentro de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico.
El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
no tiene para ningún efecto el carácter civil
de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.
Artículo 8°. Información sobre encuentro
fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
De conformidad con el artículo 6°, inciso 3, de
la Ley 397 de 1997, quien de manera fortuita encuentre bienes
integrantes del patrimonio arqueológico deberá
dar aviso inmediato a las autoridades civiles o policivas
más cercanas, las cuales tienen como obligación
informar el hecho al Ministerio de Cultura dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al recibo del aviso.
Recibida la información por el Ministerio de Cultura
ésta será inmediatamente trasladada al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia a efectos de
realización de los estudios técnicos, trámites
y decisión de las medidas aplicables de acuerdo con
lo reglamentado en este decreto. Los estudios técnicos
pueden realizarse directamente por dicho Instituto o a instancias
suyas por autoridades locales, instituciones o particulares
especializados.
El aviso de que trata el inciso primero de este artículo
puede darse directamente por quien encuentre los bienes, al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia cuando
ello sea posible.
Las actividades que hayan originado el encuentro fortuito
de bienes integrantes del patrimonio arqueológico serán
inmediatamente suspendidas para lo cual, de ser necesario,
se acudirá al concurso de la fuerza pública.
Artículo 9°. Puesta de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico a disposición del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Quien
encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico
y los haya conservado en tenencia, los pondrá en inmediata
disposición del Instituto Colombiano de Antropología
e Historia para su registro.
Una vez registrados, el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia decidirá con base en las características
de los bienes de que se trate y con base en la existencia
de elementos de información arqueológica que
dichos bienes conserven, si los deja en tenencia voluntaria
de quien fortuitamente los haya encontrado o si los conserva
directamente o a través de instituciones especializadas.
TITULO II
Autorización de excavaciones, exploraciones y actos
de intervención de carácter arqueológico
Artículo 10º. Exploración, excavación
de carácter arqueológico. Ningún acto
de exploración o excavación en relación
con bienes integrantes del patrimonio arqueológico
podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos
los predios de propiedad privada, sin la previa autorización
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Toda acción de exploración, excavación
o intervención de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico que se encuentre en zonas en las cuales
se hallen asentadas comunidades indígenas podrá
realizarse previa consulta con la comunidad indígena
respectiva y autorización de la autoridad competente.
La consulta y coordinación a que se refiere este artículo,
se realizará de acuerdo con los procedimientos dispuestos
en las normas vigentes o en las que se modifiquen en materia
de consulta a las comunidades indígenas.
Artículo 11º. Fines de la exploración
o excavación de carácter arqueológico.
La exploración o excavación de carácter
arqueológico se autorizará de considerarse pertinente,
con fines de investigación cultural y científica,
con finalidades de conservación del contexto arqueológico
o con los demás previstos en las normas vigentes. La
exploración o excavación de que trata este artículo
deberá efectuarse por profesionales acreditados en
materia arqueológica. El Instituto Colombiano de Antropología
e Historia reglamentará mediante acto de contenido
general los requisitos que deberán acreditarse para
la autorización de estas actividades, así como
las formas de intervención permitidas y las informaciones
que deberán suministrársele.
Artículo 12º. Encuentro de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico durante actividades de
exploración o excavación de carácter
arqueológico. Al encuentro de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico durante actividades de exploración
o excavación de carácter arqueológico
se aplicará lo dispuesto en los artículos 80
y 9° de este decreto, sin embargo la actividad de exploración
o excavación de carácter arqueológico
podrá continuarse previa autorización del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia.
Artículo 13º. Autorización de actos
de intervención material sobre zonas de influencia
arqueológica. Todo acto de intervención material
sobre zonas de influencia arqueológica debe ser previamente
autorizado por la autoridad competente, bajo la supervisión
de profesionales en materia arqueológica.
TITULO III
Registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
Artículo 14º. Registro de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico. Compete al Instituto Colombiano
de Antropología e Historia llevar un registro de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico, el cual tendrá
propósitos de inventario, catalogación e información
cultural. El registro de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico se mantendrá actualizado y se integrará
al Registro Nacional del Patrimonio Cultural que administra
el Ministerio de Cultura. El Instituto Colombiano de Antropología
e Historia reglamentará de manera acorde con el Registro
Nacional del Patrimonio Cultural, la forma, requisitos, elementos,
informaciones y demás atributos necesarios a efectos
de mantener un adecuado registro. El Instituto Colombiano
de Antropología e Historia realizará el registro
de que trata este artículo de manera oficiosa o a solicitud
de tenedores de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
En ningún caso el registro de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga
radicada en quien haya entrado por alguna causa en la misma,
conferirá derechos dé prohibido ejercicio sobre
los respectivos bienes, según lo previsto en la Constitución
Política, en las normas vigentes y en el presente decreto.
Artículo 15º. Término máximo
para el registro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
Establécese un término máximo de un (1)
año a partir de la vigencia de este decreto para que
quienes hayan entrado por cualquier causa en tenencia de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico los registren
ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Mediante este registro el tenedor de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico podrá continuar en tenencia
voluntaria de los mismos. De su lado, los tenedores de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico cuyo registro
haya sido efectuado con anterioridad a la vigencia de este
decreto podrán continuar en tenencia voluntaria de
los mismos.
Artículo 16º. Registro de bienes en tenencia
voluntaria. En todos los actos de registro de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico, cuya tenencia se mantenga
en quien haya entrado por alguna causa en la misma, se dejará
constancia de dicha tenencia en condición voluntaria
por el tenedor, del régimen de prohibiciones y protección
constitucional y legalmente establecido, de la imposibilidad
de realizar actos de intervención material sin la previa
autorización de la autoridad competente, del compromiso
del tenedor de responder por la conservación, cuidado
y guarda del bien de que se trate bajo su exclusiva costa,
así como de los demás elementos de información
que estime necesarios el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia. La tenencia voluntaria de bienes integrantes del
patrimonio arqueológico que se conceda a partir del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 15 de
este decreto cesará a solicitud de la autoridad competente,
mediante el requerimiento escrito de devolución del
respectivo bien a su tenedor voluntario autorizado.
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