Decreto
833 de abril 26 de 2002
"Por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico
Nacional y se dictan otras disposiciones"
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 17º. Actos sobre bienes integrantes
del patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes
del patrimonio arqueológico se encuentran fuera del
comercio y son intransferibles a cualquier título por
su tenedor. No podrá quien mantenga su tenencia, realizar
su exportación o salida del país sin el previo
permiso de la autoridad competente.
Artículo 18º. Faltas contra bienes integrantes
del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del deber
de formular denuncia que asiste a los funcionarios públicos
en conocimiento de infracción a la legislación
existente, el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia formulará las denuncias de carácter
penal y policivo, por la comisión de las infracciones
penales o policivas de las que tenga conocimiento.
Artículo 19º. Decomiso material de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso
de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste
en el acto en virtud del cual quedarán en poder de
la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera
de los siguientes hechos:
1. Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados,
una vez vencido el término previsto en el artículo
17 de este decreto.
2. Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier
acto de enajenación proscrito por la Constitución
Política.
3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin
el permiso de la autoridad competente o con desatención
del régimen de exportación.
4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través
de cualquier clase de exploración o excavación
no autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia.
5. Cuando el respectivo bien sea objeto de recuperación
con ocasión de su exportación o sustracción
ilegales.
6. Cuando no se atendiere el requerimiento de la autoridad
competente para su devolución voluntaria a la Nación,
cuya tenencia hubiere sido autorizada a partir del término
previsto en el artículo 15 de este decreto en virtud
de encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de
los mismos dentro de exploraciones o excavaciones de carácter
arqueológico o encuentro de bienes dentro del desarrollo
de estudios de impacto arqueológico.
Parágrafo. El decomiso no constituye forma de readquisición
de bienes que se encuentren en manos de particulares.
Artículo 20º. Decomiso definitivo de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico. El Ministerio
de Cultura o la autoridad que éste delegue, con el
concurso que se requiera de las autoridades policivas, así
como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán
el decomiso material en los casos determinados en el artículo
anterior. El Ministerio de Cultura está investido de
facultades de policía de conformidad con el parágrafo
2° del artículo 15 de la Ley 397 de 1997. En todos
los casos, una vez efectuado el decomiso material, el Ministerio
de Cultura o la autoridad que éste delegue iniciará
actuación administrativa de modo acorde con la Parte
Primera y demás pertinentes del Código Contencioso
Administrativo a efectos de decidir a través de acto
administrativo motivado el decomiso defi nitivo de los bienes
de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material
voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa
hubiere entrado en su tenencia en el evento de que durante
la actuación administrativa se demuestre la inexistencia
de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso
material. Dentro de la misma actuación administrativa,
se decidirá sobre la imposición de las sanciones
pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales
2 a 4, de la Ley 397 de 1997.
Artículo 21º. Delegaciones. Las delegaciones
que de conformidad con lo previsto en el artículo 15,
parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997, hubiere efectuado
el Ministerio de Cultura con anterioridad a la vigencia de
este decreto, continuarán vigentes hasta tanto se decida
su modificación o conclusión según las
normas legales sobre la materia.
Artículo 22º. Réplicas de bienes integrantes
del patrimonio arqueológico. A partir de los seis (6)
meses posteriores a la vigencia de este decreto, toda réplica,
copia o imitación de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico que pretenda comercializarse o exportarse,
podrá contener un sello en bajo relieve y en lugar
visible hecho durante su proceso de producción o elaboración,
en el que se lea la palabra REPLICA, mediante
el cual se acreditará a efectos de evitar interferencias
no indispensables, que los respectivos elementos no son integrantes
del patrimonio arqueológico. En cualquier caso de duda
por adquirentes o autoridades nacionales, se acudirá
al concepto del Instituto Colombiano de Antropología
e Historia. El Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano
de Antropología e Historia promoverán ante la
Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación
de lo previsto en este artículo.
Artículo 23º. Aplicación de disposiciones
legales. Las disposiciones de este decreto son reglamentarias
y complementarias de la Ley 397 de 1997. Lo no reglamentado
en este decreto se seguirá de conformidad con dicha
ley y demás disposiciones legales vigentes. Artículo
24. Modifícase el numeral 7 del artículo 2°
del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de
1999, el cual quedará así: 7. El Director General
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Artículo 25º. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo
2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto
1479 de 1999, y deroga las disposiciones que le sean contrarias,
así como las que en particular se relacionan a continuación:
Decreto 904 de 1941, salvo en los artículos 1°
y 2°; Decreto 264 de 1963, salvo los artículos
1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 16; Decreto 1397 de
1989, salvo los artículos 1° y 7°.
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