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Decreto de creación del ICANH
¿Por qué preservar el Patrimonio Arqueológico?
Artículos 63 y 72
de la Constitución Política de Colombia de 1991
Circular jurídica general sobre el manejo
del patrimonio arqueológico
Ley 397 de 1997
Ley 163 de 1959
Decreto Reglamentario 264 de 1963
Ley 36 de 1936
Ley 14 de 1936
Código Nacional de Policía Decreto 522 de 1971
Decreto 833 de abril 26 de 2002
Ley 103 de 1931 (6 de Octubre)
Decreto 833 de abril 26 de 2002
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 en materia de Patrimonio Arqueológico Nacional y se dictan otras disposiciones"

Capítulo I · Disposiciones generales
Capítulo II · Manejo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico
Capítulo III · Disposiciones finales


CAPITULO III
Disposiciones finales

Artículo 17º. Actos sobre bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico se encuentran fuera del comercio y son intransferibles a cualquier título por su tenedor. No podrá quien mantenga su tenencia, realizar su exportación o salida del país sin el previo permiso de la autoridad competente.

Artículo 18º. Faltas contra bienes integrantes del patrimonio arqueológico. Sin perjuicio del deber de formular denuncia que asiste a los funcionarios públicos en conocimiento de infracción a la legislación existente, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia formulará las denuncias de carácter penal y policivo, por la comisión de las infracciones penales o policivas de las que tenga conocimiento.

Artículo 19º. Decomiso material de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El decomiso de bienes integrantes del patrimonio arqueológico consiste en el acto en virtud del cual quedarán en poder de la Nación tales bienes, ante la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados, una vez vencido el término previsto en el artículo 17 de este decreto.

2. Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.

3. Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de exportación.

4. Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

5. Cuando el respectivo bien sea objeto de recuperación con ocasión de su exportación o sustracción ilegales.

6. Cuando no se atendiere el requerimiento de la autoridad competente para su devolución voluntaria a la Nación, cuya tenencia hubiere sido autorizada a partir del término previsto en el artículo 15 de este decreto en virtud de encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de los mismos dentro de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico o encuentro de bienes dentro del desarrollo de estudios de impacto arqueológico.
Parágrafo. El decomiso no constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares.

Artículo 20º
. Decomiso definitivo de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. El Ministerio de Cultura o la autoridad que éste delegue, con el concurso que se requiera de las autoridades policivas, así como las autoridades aduaneras en lo de su competencia, realizarán el decomiso material en los casos determinados en el artículo anterior. El Ministerio de Cultura está investido de facultades de policía de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 397 de 1997. En todos los casos, una vez efectuado el decomiso material, el Ministerio de Cultura o la autoridad que éste delegue iniciará actuación administrativa de modo acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo a efectos de decidir a través de acto administrativo motivado el decomiso defi nitivo de los bienes de que se trate o la procedencia de mantener la tenencia material voluntaria del bien de que se trate en quien por alguna causa hubiere entrado en su tenencia en el evento de que durante la actuación administrativa se demuestre la inexistencia de la correspondiente causal que hubiere originado el decomiso material. Dentro de la misma actuación administrativa, se decidirá sobre la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 15, numerales 2 a 4, de la Ley 397 de 1997.

Artículo 21º
. Delegaciones. Las delegaciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo 1°, de la Ley 397 de 1997, hubiere efectuado el Ministerio de Cultura con anterioridad a la vigencia de este decreto, continuarán vigentes hasta tanto se decida su modificación o conclusión según las normas legales sobre la materia.

Artículo 22º
. Réplicas de bienes integrantes del patrimonio arqueológico. A partir de los seis (6) meses posteriores a la vigencia de este decreto, toda réplica, copia o imitación de bienes integrantes del patrimonio arqueológico que pretenda comercializarse o exportarse, podrá contener un sello en bajo relieve y en lugar visible hecho durante su proceso de producción o elaboración, en el que se lea la palabra “REPLICA”, mediante el cual se acreditará a efectos de evitar interferencias no indispensables, que los respectivos elementos no son integrantes del patrimonio arqueológico. En cualquier caso de duda por adquirentes o autoridades nacionales, se acudirá al concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. El Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia promoverán ante la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de lo previsto en este artículo.

Artículo 23º. Aplicación de disposiciones legales. Las disposiciones de este decreto son reglamentarias y complementarias de la Ley 397 de 1997. Lo no reglamentado en este decreto se seguirá de conformidad con dicha ley y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 24. Modifícase el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, el cual quedará así: 7. El Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Artículo 25º
. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto 3048 de 1997, modificado por el Decreto 1479 de 1999, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, así como las que en particular se relacionan a continuación: Decreto 904 de 1941, salvo en los artículos 1° y 2°; Decreto 264 de 1963, salvo los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 16; Decreto 1397 de 1989, salvo los artículos 1° y 7°.