Ley 14
de 1936
"Por la cual se autoriza al Poder
Ejecutivo a adherir al Tratado sobre la protección de
muebles de valor histórico"
El Congreso de Colombia, D E C R E T A :
Artículo 1º. Para los efectos de este Tratado
se consideran monumentos muebles:
a. de la época Precolombina: las armas de guerra o utensilios
de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas
y amuletos, los grabados, diseños y códices de
toda índole, y en general todo objeto mueble que por
su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún
inmueble que auténticamente pertenece a aquella época
histórica.
b. De la época Colonial: las armas de guerra, los utensilios
de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas,
los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas,
los códices, y todo libro raro por su escasez, forma
y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana,
marfil, carey, los de encaje y en general, todas las piezas
recordatorias que tengan valor histórico.
c. De la época de Emancipación y de la República:
los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta
época.
d. De todas las épocas: 1. Las Bibliotecas Oficiales
y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas
en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de
manuscritos, oficiales y particulares, de alta significación
histórica; 2. Como riqueza mueble natural los especímenes
zoológicos de especies bellas y raras que están
amenazadas de exterminación de desaparición natural,
y cuya conservación sea necesaria para el estudio de
la fauna.
Artículo 2º. Para que estos monumentos puedan
ser importados a alguna de las Repúblicas signatarias,
las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales
que autoricen la exportación del país de origen,
cuando esta se aparte de este Tratado.
Artículo 3º. Los países de origen
establecerán la necesidad de un permiso ineludible de
exportación para todos los monumentos muebles que sólo
concederán en el caso de que queden en el país
otros ejemplares iguales y de valor semejante al que trata de
exportarse.
Artículo 4º. Los Estados Unidos en este Tratado
consideran que los que tienen algunos de los objetos declarados
monumentos muebles sólo gozarán de su usufructo,
que no es transmisible sino dentro del país y se comprometen
a legislar en este sentido.
Artículo 5º. Las Aduanas del país
al que se pretendan importar monumentos muebles procedentes
de un Estado signatario sin la autorización necesaria,
decomisarán éstos, y los devolverán al
Gobierno del país de donde procedan para la correspondiente
sanción por la exportación ilícita.
Artículo 6º. Al tener conocimiento cualquiera
de los Gobiernos signatarios de una exportación ilícita
de su propio país, posterior al presente Tratado, podrá
dirigirse al Gobierno del país donde se ha llevado el
monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante.
Artículo 7º. Los Gobiernos signatarios instruirán
a sus respectivos representantes diplomáticos para que,
en el caso de que adquiriesen, por donación o compra,
un monumento mueble pongan el hecho en conocimiento del Ministerio
de Relaciones Exteriores del país donde residen para
que éste si es o no exportable.
Artículo 8º. Los gobiernos signatarios declaran
que los monumentos muebles no pueden ser botín de guerra.
Artículo 9º. Este Tratado no anula ni modifica
ningún Tratado, Convención o acuerdo que exista
entre los Gobiernos signatarios o entre éstos y Estados
no signatarios.
Artículo 10º. El original del presente Convenio,
en Español, Portugués, Inglés y Francés,
con la fecha de hoy, será depositado en la Unión
Panamericana y quedará abierto a la firma de cualquiera
de los Estados miembros de la Unión Panamericana.
Artículo 11º. Los instrumentos de ratificación
de este Convenio serán transmitidos para su depósito
a la Unión Panamericana, la cual notificará el
hecho del depósito a los signatarios.
Artículo 12º. Este Convenio entrará
en vigor entre los Estados que ratifiquen desde la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación.
Artículo 13º. el presente Convenio permanecerá
en vigor indefinidamente, por cualquiera de las Partes puede
denunciarlos, y la denuncia terminará sus obligaciones
conforme al Convenio, después de tres (3) meses de la
notificación de la denuncia a la Unión Panamericana". |