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Ley 163
de 1959
"Por la cual se dictan medidas sobre
defensa y conservación del Patrimonio Histórico,
Artístico y Monumentos Públicos de la Nación"
El Congreso de Colombia, D E C R E T A :
Artículo 1º. Declárense patrimonio
histórico y artístico nacional los monumentos,
tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean
obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés
especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas,
de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas,
y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo
nacional. Los Gobernadores de los Departamentos velarán
por el estricto cumplimiento de esta ley.
Artículo 2º. En desarrollo de lo acordado
en la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida
en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos
inmuebles, además de los de origen colonial y prehistórico,
los siguientes:
a. Los que estén íntimamente vinculados con la
lucha por la independencia y con el período inicial de
la organización de la República;
b. Las obras de la naturaleza de gran interés científico,
indispensables para el estudio de la flora y la geología.
Artículo 8º. Los particulares podrán
emprender por su cuenta exploraciones y excavaciones de carácter
arqueológico o paleontológico, previa licencia
de la autoridad competente y bajo la vigilancia del Consejo
de Monumentos Nacionales. El Consejo queda autorizado para comprar
los hallazgos de interés, o para expropiarlos mediante
los trámites legales.
Artículo 9º. Las personas que en su poder
tuvieren cosas de las comprendidas en el Artículo 1º.,
no podrán sacarlas del país sin el permiso previo
del Consejo de Monumentos Nacionales. La omisión de esta
formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades aduaneras.
Para los efectos de importación y exportación
de los monumentos muebles de que trata el Artículo ya
citado, el Gobierno de Colombia se atendrá a lo dispuesto
en los Artículos 2º., 3º., 4º., 5º.,
6º. y 7º. del Tratado Internacional, antes mencionado.
Artículo 10º. Los inmuebles y muebles comprendidos
en esta Ley que pertenecen a particulares, podrán ser
adquiridos por la Nación mediante compra. Caso de que
esto no sea posible, podrán ser expropiados mediante
los trámites legales.
Artículo 11º. Toda solicitud de licencia
para exploraciones o excavaciones arqueológicas, así
en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá
presentarse al Instituto Colombiano de Antropología,
entidad ésta que atenderá a tales solicitudes,
teniendo en cuenta la solvencia científica de los interesados
y los móviles estrictamente culturales de tales exploraciones.
Artículo 12º. En toda clase de exploraciones
mineras, de movimiento de tierras para edificaciones o para
construcciones viales o de otra naturaleza semejante, lo mismo
que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos
de la Nación sobre los monumentos históricos,
objetos y cosas de interés arqueológico y paleontológico
que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse
los trabajos. para estos casos, el director, administrador o
inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al
Alcalde o Corregidor del respectivo Municipio o fracción,
y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado
el hallazgo.
Artículo 13º. El Alcalde o Corregidor ante
quien se de el aviso del hallazgo pondrá el hecho inmediatamente
en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional,
el cual ordenará, sin demora, el reconocimiento técnico
correspondiente a fin de decidir sobre la importancia o mérito
del descubrimiento y proveerá a su conservación
y seguridad, si fuere el caso.
Artículo 14º. No se consideran incluidos
en el Artículo 700 del Código Civil los hallazgos
o invenciones consistentes en monumentos históricos o
arqueológicos, los cuales estarán sometidos a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15º. El Gobierno con la intervención
del Consejo de Monumentos de que trata esta Ley, puede autorizar,
o realizar por su propia cuenta, exploraciones o excavaciones
con fines arqueológicos en terrenos de propiedad privada,
siempre que existan datos o indicios que justifiquen tales labores,
quedando a salvo los derechos del propietario para exigir indemnización,
en caso de perjuicios manifiestos, la cual será tasada
judicialmente con intervención de peritos.
Artículo 16º. Toda persona o entidad que tuviere
en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos
u objetos de los comprendidos por este estatuto, deberá
registrarlos en las Oficinas de Monumentos Nacionales y conforme
a la reglamentación que sobre el particular dicte el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 29º. La exportación clandestina
de monumentos, archivos, documentos y objetos comprendidos en
esta Ley, fuera del decomiso, será castigada con multas
cuya cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos
Nacionales según el valor artístico o histórico
de los objetos que se pretenda sacar del país. Su burlada
la vigilancia aduanera la exportación clandestina se
llevare a efecto, el Consejo hará, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, las gestiones del caso
para conseguir la devolución de dichos objetos, con base
en lo dispuesto sobre el particular en las Convenciones Internacionales
suscritas por Colombia en relación con el Patrimonio
Artístico, Histórico y Arqueológico de
los países signatarios de tales pactos.
Artículo 30º. Los daños que se causen
en los monumentos de que trata la presente Ley cualquiera que
sea el sitio en que se encuentren, serán castigados de
acuerdo con l o que dispone el inciso final del Artículo
427 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad
civil correspondiente.
Articulo 33º. Las personas, entidades, asociaciones
comerciales, etc., que teniendo en su poder inmuebles u objetos
de los comprendidos en la presente ley hagan cesión de
ellos al Estado, a museos nacionales, departamentales, municipales,
o a otras instituciones de carácter científico
o cultural, estarán exentas del impuesto de donaciones
y tendrán derecho a que en la liquidación del
impuesto por concepto de renta y patrimonio les sea descontado
el precio de tales donaciones, el cual será tasado con
base en su valor artístico, histórico o científico,
con intervención de peritos nombrados por el Consejo
de Monumentos Nacionales.
Artículo 34º. Los funcionarios de Aduana
y Resguardos impedirán la exportación de los artículos
en referencia, cuando los interesados no presenten la licencia
de que trata la presente Ley.
Parágrafo. Las autoridades que faciliten la exportación
de los elementos mencionados en esta Ley, sin la respectiva
licencia, incurrirán en las sanciones previstas para
estos casos, en las disposiciones legales existentes. |
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