Ley
397 de 1997
TITULO II
Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 4. Definición de
Patrimonio Cultural de la Nación
El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido
por todos los bienes y valores culturales que son expresión
de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición,
las costumbres y los hábitos, así como el conjunto
de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que
poseen un especial interés histórico, artístico,
estético, plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, ambiental, documental, literario, bibliográfico,
museológico, antropológico y las manifestaciones,
los productos y las representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación
serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes
que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación
pertenecientes a las épocas prehispánicas, de
la Colonia, La Independencia, la República y la Contemporánea,
sean declarados como bienes de interés cultural, conforme
a los criterios de valoración que para tal efecto determine
el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1: Los bienes declarados monumentos
nacionales con anterioridad a la presente ley, así como
los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, serán
considerados como bienes de interés cultural.
También podrán ser declarados bienes de interés
cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos
bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso
por las Entidades Territoriales.
Artículo 5. Objetivos de la
política en relación con el Patrimonio Cultural
de la Nación
La política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural
de la Nación, tendrá como objetivos principales
la protección, la conservación, la rehabilitación
y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito
de que este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional,
tanto en el presente como en el futuro.
Artículo 6. Patrimonio Arqueológico
Son bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico aquellos
muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas,
o que pertenezcan a la época Colonial, así como
los restos humanos y orgánicos relacionados con esas
cultura. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos
geológicos y paleontológicos relacionados con
la historia del hombre y sus orígenes.
También podrán formar parte del Patrimonio Arqueológico,
los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición
e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas
actualmente existentes, que sean declarados como tal por el
Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano
de Antropología, y en coordinación con las comunidades
indígenas.
El particular que encuentre bienes arqueológicos deberá
dar aviso inmediato a las autoridades civiles y policivas más
cercanas, las cuales tendrán como obligación informar
del hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro
horas siguientes.
El Ministerio de Cultura determinará técnica y
científicamente los sitios en que puede haber bienes
arqueológicos o que sean contiguos a áreas arqueológicas,
hará las declaratorias respectivas y elaborará
el Plan Especial de Protección a que se refiere el Artículo
10º., Numeral 3º. de esta ley, en colaboración
con las demás autoridades y organismos del nivel nacional
y de las entidades territoriales.
En el proceso de otorgamiento de las licencias ambientales sobre
áreas declaradas como Patrimonio Arqueológico,
las autoridades ambientales competentes, consultarán
con el Ministerio de Cultura, sobre la existencia de áreas
arqueológicas y los planes de protección vigentes,
para efectos de incorporarlos en las respectivas licencias.
El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un plazo
no superior a 30 días calendario.
Artículo 8. Declaratoria y manejo
del Patrimonio Cultural de la Nación
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura
y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el
responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos
nacionales y de los Bienes de Interés Cultural de carácter
nacional.
Las Entidades Territoriales, con base en los principios de descentralización,
autonomía y participación, les corresponde la
declaratoria y el manejo del Patrimonio Cultural y de los Bienes
de Interés Cultural del ámbito municipal, distrital,
departamental, a través de las Alcaldías municipales
y las Gobernaciones respectivas y de los territorios indígenas,
previo concepto de los Centros Filiales del Consejo de Monumentos
Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la
entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes
mencionados puedan ser declarados Bienes de Interés Cultural
se aplicará el principio de coordinación entre
los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y
de los territorios indígenas.
Los Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales tendrán
en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación
del patrimonio cultural.
Parágrafo 1: Se reconoce el derecho de las Iglesias
y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio
cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén
bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen
la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales
no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor
cultural.
Al tenor del Artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado
celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones
religiosas, convenios para establecer el régimen de estos
bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación
y exportación y las medidas para su inventario, conservación,
restauración, estudio y exposición.
Artículo 9. Del patrimonio cultural
sumergido
Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la
Nación, por su valor histórico o arqueológico,
que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura,
las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos,
restos humanos, las especies náufragas constituidas por
las naves y su dotación, y demás bienes muebles
yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del
mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las
aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental
o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza
o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio.
Los restos o parte de embarcaciones, dotaciones o bienes que
se encuentren en circunstancias similares, también tienen
el carácter de especies náufragas.
Parágrafo 1: Toda exploración y remoción
del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural
o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización
previa del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General
Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional,
la cual será temporal y precisa.
Sin en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo,
deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección,
con el fin de que ésta acredite como denunciante a quien
lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.
Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en
las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante,
éste tendrá derecho a un porcentaje del valor
bruto de las especies náufragas que será reglamentado
por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo
Nacional de Cultura.
Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero
a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan,
y sólo después a otras entidades.
Parágrafo 2: Los métodos utilizados para
exploración y remoción cultural sumergido deben
evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor
claridad sobre el posible hallazgo y preservar la información
cultural del mismo, aún si esto implicara dejarlo en
su sitio en espera de otros métodos y tecnologías
que permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En
cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo
de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por
el Ministerio de Cultura.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión
de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984,
rendirá concepto previo a la Dirección General
Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor
del Gobierno en la materia.
Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el
destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo
celebrar convenios de administración con entidades públicas
o privadas que tengan como una de sus actividades principales
la ejecución de programas culturales abiertos al público.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 10: Inembargabilidad,
Imprescriptibilidad e Inalienabilidad
Los Bienes de Interés Cultura que conforman el Patrimonio
Cultural de la Nación que sean propiedad de entidades
públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Parágrafo 1: El Ministerio de Cultura autorizará,
en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo
de Bienes de Interés Cultural entre entidades públicas.
Artículo 11. Régimen
para los bienes de interés cultural
Los Bienes de Interés Cultural públicos y privados
estarán sometidos al siguiente régimen:
1. Demolición, desplazamiento y restauración
Ningún bien que haya sido declarado de interés
cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido,
sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado
como tal.
2. Intervención
Entiéndese por intervención todo acto que cause
cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado
del mismo.
Sobre el bien de interés cultural no se podrá
efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización
del Ministerio de Cultura.
La intervención de Bienes de Interés Cultural
deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales
en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de
Cultura.
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5º. de
esta Ley, para los bienes de interés cultural que pertenezcan
al Patrimonio Arqueológico de la Nación, dicha
autorización estará implícita en las licencias
ambientales de los proyectos de casos, se dispondrá que
la supervisión será ejercida en cualquier tiempo
por los profesionales acreditados ante el Ministerio de Cultura.
El propietario de un predio que se encuentre en el área
de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés
cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las
características de éste, deberá obtener
autorización para dichos fines de parte de la autoridad
que efectuó la respectiva declaratoria.
3. Plan Especial de Protección
Con la declaratoria de un bien como de interés cultural
se elaborará un Plan Especial de Protección del
mismo por parte de la autoridad competente.
El Plan Especial de Protección indicará el área
afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención
y las condiciones de manejo y el plan de divulgación
que asegurará el respaldo comunitario a la conservación
de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales
correspondientes.
Para el caso específico del Patrimonio Arqueológico
reconocido y prospectado en desarrollo de la construcción
de redes de transporte de hidrocarburos se entenderá
como "Plan Especial de Protección" el Plan
de Manejo Arqueológico que hace parte del Plan de Manejo
Ambiental presentado al Ministerio del Medio Ambiente dentro
del proceso de obtención de la Licencia Ambiental.
4. Salida del país y movilización
Queda prohibida la exportación de los bienes muebles
de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura
podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que
no exceda de tres (3) años, con el único fin de
ser exhibidos al público o estudiados científicamente.
La salida del país de cualquier bien mueble que se considere
como integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
requerirá del permiso previo de los organismos territoriales
encargados del cumplimiento de la presente Ley o del Ministerio
de Cultura.
El bien objeto de la exportación o sustracción
ilegal será decomisado y puesto a órdenes del
Ministerio de Cultura.
Asimismo, el Ministerio de Cultura y demás instituciones
públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes
a repatriar los bienes de interés cultural que hayan
sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
Artículo 14. Registro Nacional
de Patrimonio Cultural
La Nación y las Entidades Territoriales estarán
e la obligación de realizar el registro del patrimonio
cultural. Las entidades Territoriales remitirán periódicamente
al Ministerio de Cultura, sus respectivos registros, con el
fin de que sean contemplados en el registro Nacional del Patrimonio
Cultural.
El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo
al registro y definirá las categorías de protección
aplicables a los diversos tipos de bienes registrados, en
coordinación con las Entidades Territoriales.
Artículo 15. De las faltas
contra el Patrimonio Cultural de la Nación
Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger
el Patrimonio Cultural de la Nación, incurrirán
en las siguientes faltas:
1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción
o daño de los bienes de interés cultural, o
por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido
en los artículos 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del
Código Penal, es obligación colocar la respectiva
denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente
al retenido a órdenes de la autoridad de policía
más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones
patrimoniales aquí previstas.
2. Si la falta consiste en la construcción, ampliación,
modificación, reparación o demolición
de un bien de interés cultural, sin la respectiva licencia,
se impondrán las sanciones previstas en el Artículo
66 de la Ley 9ª de 1989, aumentadas en un ciento por
ciento (100%).
3. Si la falta consiste en la movilización de un bien
mueble de interés cultural sin autorización
de la autoridad que lo declaró como tal, se impondrá
una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones
no autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá
multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere
realizada por un servidor público, ella será
tenida por falta gravísima de conformidad, con el Artículo
25 de la ley 200 de 1995.
Parágrafo 1: El Ministerio de Cultura, o la
autoridad que éste delegue para la ejecución
de la presente Ley, estará facultado para la imposición
y cobro de las sanciones patrimoniales previstas en el artículo
anterior.
Parágrafo 2: El Gobierno nacional, a través
del Ministerio de Cultura, además de las Entidades
Territoriales quedan investidos de funciones policivas para
la imposición y ejecución de medidas, multas
y demás sanciones establecidas por la Ley, que sean
aplicables según el caso.
Artículo 16. De la acción
de cumplimiento sobre los bienes de Interés Cultural
El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos
que tengan relación directa con la protección
y defensa de los bienes de interés cultural, podrá
ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento
de ejecución singular regulado en el Código
de Procedimiento Civil.
Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de orden
nacional, será competente para conocer del proceso
de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos,
el Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción
de la autoridad demandada.
Para librar el mandamiento de ejecución, el juez de
conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad
demandada para que por escrito señale la forma como
se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes
y actos administrativos que sustentan la acción de
cumplimiento.
Pasados ocho (8) días hábiles sin que se obtenga
respuesta del funcionario, el juez procederá a decretar
la ejecución. En el mandamiento de ejecución,
se condenará en costas al funcionario renuente, y a
la entidad que pertenezca, salvo justa causa comprobada, quienes
será solidariamente responsables del pago.
En ningún caso se podrá desistir de la acción
interpuesta y la ejecución del cumplimiento será
imprescriptible.
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